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¿Qué ocurre con la Garantía?

La GPL dice claramente que no se da garantía por los programas de software libre; pero plantea la posibilidad de que se ofrezca una garantía por la que se pida una contraprestación. Hay que decir que aquí se habla más de un servicio técnico que de una indemnización por daños y que una cosa es la garantía en cuanto a servicio técnico de reparaciones y otra la garantía tal como se entiende en la Ley; aunque esta última pueda incluir una reparación o revisión técnica en un momento dado. Es decir, a lo que se refiere la GPL con ésto es a lo que entendemos por servicio técnico gratuito por un tiempo determinado. La Ley de Consumidores y Usuarios (LCU), en su art. 25 dice ``El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que..la utilización de productos o servicios'' les produzcan ``salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente'' .Este artículo llama al Código Civil (Cc); en concreto a los arts 1101, 1902 y 1903 Cc que recogen, al igual que éste artículo de la LCU, la necesidad de reparar el daño causado mediando culpa, y añaden la negligencia y el dolo como causas del perjuicio al usuario o consumidor. Además de la inobservancia de las obligaciones que se contraen por el hecho de ser vendedor o distribuidor de un producto. En éstos casos, aquel a quien cedemos el derecho de uso no exclusivo de nuestro programa de ordenador es un usuario según la LCU. Al sufrir un daño mediando por nuestra parte culpa, dolo o negligencia como cedentes del programa estamos en la obligación de resarcir ese daño sufrido tanto mas si le cedemos el uso del programa a cambio de una contraprestación. Aunque el primer caso se configura como discutible al recoger la LCU en su art. 27 como responsables de la idoneidad, origen, e identidad del producto de acuerdo con su naturaleza y las normas que lo regulan a quienes se lucran de alguna manera con el producto ( fabricante, importador, vendedor o suministrador del programa). En cualquier caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Cc, tanto si existe lucro como si éste es inexistente debemos indemnizar por los daños causados siempre que exista por nuestra parte dolo, culpa o negligencia o se contravengan las obligaciones que se tengan en la venta o distribución. Ahora bien, la existencia de cualquiera de estos tres primeros aspectos es algo que ha de probar quien nos reclama y dicha prueba es, en muchos casos, casi imposible.

La indemnización recogida en la LCU viene referida en el art.29 a la culpa contractual, extracontractual, y a la reparación del daño causado. Tanto si existe lucro en la distribución del programa como si este es inexistente, el Cc recoge la reparación del daño causado siempre que por parte del vendedor o distribuidor existan dolo, culpa, negligencia o se contravengan las obligaciones que se tengan por el mero hecho de la venta o la distribución tanto si con ellas se lucra como si no. Ahora bien, si el daño se produce por el propio reclamante o por personas de las que éste deba responder civilmente como son empleados o hijos en una incorrecta o mala utilización o instalación del programa, no podrá este reclamar nada. Y, aun concurriendo ésto último con la culpa, negligencia, dolo, etc... del vendedor o distribuidor, la reparación se disminuirá en la parte de daños de que deba responder el reclamante y aquellas personas de las que deba responder civilmente. Observando con detenimiento la LCU y el Cc, ninguno dice que el servicio técnico por tiempo determinado o garantía por parte del vendedor o distribuidor de programa tenga que ser de forma gratuita por lo que puede hacerse cobrando una cantidad tanto si el programa se cede por una contraprestación o de forma gratuita. Ahora bien, si la garantía recogida en la LCU y el Cc en forma de reintegrar a la situación anterior a la producción del daño se configura como un servicio técnico no es posible pedir aquí contraprestación alguna.


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Congreso HispaLinux 2000