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¿Qué ocurre con las patentes? ¿Y los modelos de utilidad?

En la GPL se nombran con frecuencia las patentes; debemos tener en cuenta que en el ámbito de derecho en el que se ha creado la GPL, los programas de ordenador son objeto de patente por sí mismos. Nuestra Ley de Patentes (LP), en su art. 4.2.c) deja claro que un programa de ordenador no puede ser objeto de patente por sí mismo y en su art. 4.3 LP declara que no son objeto de patente en la medida en que el objeto de la misma esté conformado únicamente por el programa de ordenador. Pero sí se le reconoce la misma protección al programa de ordenador que las patentes y los modelos de utilidad en unos determinados casos y con unas de terminadas condiciones (art. 3.2 y 96.3 párrafo último LPI). Una patente es ``una invención nueva que implique una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial'' (art. 4.1 LP). Es decir, el objeto de una patente ha de ser algo tangible, aunque también puede tener partes intangibles; éstas últimas pueden se programas de ordenador. Por esto mismo, y solo en estos casos, un programa de ordenador gozará de la misma protección que la patente de la que es parte integrante. El caso de un modelo de utilidad no es muy diferente. Según el artículo 143 LP un modelo de utilidad es una invención que, es nueva e implica ``una actividad inventiva consistente en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso y fabricación'' de lo que deducimos que un modelo de utilidad ha de ser algo tangible, aunque pueda tener partes intangibles como programas de ordenador que gozarán aquí también de la misma protección que se le confiera al modelo de utilidad del que son parte. Tanto en el caso de programas de ordenador que formen parte de patentes como de modelos de utilidad, la LPI reconoce la protección de que gozan por ser objeto de propiedad intelectual sin perjuicio de la que pudieran tener por ser también objeto de propiedad industrial (art. 96.3 párrafo último LPI). Pero, si un programa de ordenador ya es propiedad de una persona o es de dominio público, no puede registrarse como parte de una patente o modelo de utilidad ya que les falta el requisito ineludible de la innovación, requisito que se pierde al ser propiedad intelectual o dominio público y que es principal para acceder a la propiedad industrial. Ni tampoco puede se registrado a nombre de otra persona en el registro de la Propiedad Intelectual, salvo que dicha inscripción se impugnase y dicha impugnación prosperase.


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Congreso HispaLinux 2000